La competencia económica es una rama novedosa en la ciencia del derecho, al igual que la propiedad industrial. Las relaciones entre ambas es compleja, y a veces poco clara. Sin embargo, se puede decir que la propiedad industrial se rige por las disposiciones de la competencia económica cuando la primera va más allá de la protección a tales derechos, tal como lo señala el artículo 5o. de la Ley Federal de Competencia Económica.
ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Al esbozar la protección de los inventores, la Constitución argentina, siguiendo al modelo francés, se sirve del término «propiedad» (todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento por el término que concede la ley, artículo 17 constitucional). Sin embargo, cabe formular algunas precisiones. El derecho de patente ofrece, como el de propiedad, una defensa erga omnes, mas se diferencia de ella no sólo por su génesis, dado que la creación no ha sido incluida en la enumeración de los modos de adquisición del dominio, sino por su contenido, instituido por motivos de política legislativa como una tutela esencialmente relativa.
Tal como lo enseña Di Guglielmo:
Si la calificación legislativa ata al intérprete únicamente cuando se acompaña con la aplicación de las normas que rigen la institución de la denominación adoptada, no puede sujetarse el derecho de patente al absolutismo del propietario, tanto más que si ese concepto también nos dice que la propiedad de la invención se acuerda por el término que la ley establece, necesariamente debe admitirse que no hay propiedad que se adquiera por concesión y por tiempo limitado. Por lo tanto, siendo finalidad de las patentes, otorgadas por breves lapsos, fomentar la actividad inventiva y el progreso de la técnica industrial, es de meridiana evidencia que el derecho que justifican no es aquel que la Declaración de los Derechos del Hombre incluyó en la categoría de innatos o tradicionales, sino una creación artificial de la ley positiva, o sea, una concesión temporal de privilegio o recompensa de estímulo.
En esta línea, la Suprema Corte de Argentina, si bien abordó en términos claros los alcances del artículo 17 de la Constitución, en materia de invenciones, reiteró otros que —aun cuando en forma implícita— aceptaron las limitaciones impuestas en la materia por causa o motivo de interés general. Queda, pues, en claro, que la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema admitió dentro de las pautas de razonabilidad la limitación de los derechos del inventor, sin que ello importe lesión a la garantía de propiedad.
Uno de los campos de mayor complejidad del derecho de la competencia es el correspondiente a la relación entre las normas que protegen a la libre concurrencia y las que establecen derechos de propiedad industrial. Es ésta una materia en constante evolución, bajo los principales sistemas regulatorios de la competencia, que plantea asimismo dificultades adicionales en razón de su frecuente vinculación con operaciones de carácter internacional.
El eje de la complejidad de la materia objeto de estos comentarios es la contradicción inherente a la coexistencia de normas jurídicas que protegen la propiedad industrial con las que tienden a mantener una situación de plena competencia en los mercados. Este conflicto debe ser resuelto mediante reglas que definan en qué casos una conducta con efectos restrictivos sobre la competencia puede ser considerada justificada cuando resulte del ejercicio de derechos de propiedad industrial derivados de la legislación específica tuitiva de tales derechos.
Uno de los temas que se plantea en el derecho de la propiedad industrial de invención y que lo relaciona con el derecho de competencia es el derivado de situaciones de abuso del poder monopólico de mercado. El titular de la patente es, según lo entiende Baylos Carroza, un monopolista cuya posición sustancial dependerá en un cierto grado de las posibilidades que deba o no soportar una competencia de sustitución, ya que las necesidades a las que sirve el nuevo objeto probablemente serán satisfechas en otra medida y de otro modo, por otros objetos ya conocidos.
El abuso del monopolio de la patente se produce cuando el titular defrauda la finalidad que persigue la protección jurídica, por ejemplo, al dejar de explotar el invento; si realiza un ejercicio antisocial del derecho o cuando al actuarlo trata de extender su posición dominante más allá de los límites de la exclusiva.
Un análisis como el precedente lleva a Salamolard a ver en la licencia obligatoria (artículos 70 a 76 de la Ley de Propiedad Industrial) un elemento orgánico en el sistema de patentes, cuya función es la de garantizar la realización de los objetivos propios de este sistema. Conforme a esa posición, se define la licencia obligatoria como una medida orgánica positiva en el sistema de patentes tendente a provocar que no surja una distorsión entre el interés público y el interés particular del patentado. No se trata de una excepción sino de un elemento regular que integra y delimita el derecho de patentes.
En esta línea de pensamiento, Penrose considera que la licencia obligatoria de las patentes en su fuero más general es el método por el cual el Estado conserva algún control sobre la manera en que el poseedor de un privilegio de patente lo utiliza. Reafirmando este concepto, agrega que para asegurar que los conflictos entre el interés privado del dueño de la patente y el interés público, para cuya conservación se alega fueron constituidas las leyes, no siempre se resuelvan a favor del primero, la mayoría de los gobiernos se han reservado el derecho a que, en ciertas circunstancias, se pierdan y revoquen las patentes o se permita que otros usen el modelo patentado, con lo que el derecho concedido para un monopolio exclusivo de uso del inventor se cambia por el derecho a percibir una compensación por su empleo (Penrose).